TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2000/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2000 de 2023
Referencia: expediente ICC-4488
Conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Explicó que en dicha entidad cursa un proceso que promovió contra la señora Blanca Fajardo Rojas, secretaria de la Comisión Seccional accionada, por presunta extralimitación de funciones. Solicitó al magistrado instructor señalar fecha y hora para ampliar su queja y confirmar si se ordenaron las pruebas mencionadas en esta. El magistrado negó la solicitud argumentando el carácter reservado de la actuación disciplinaria, por lo que el accionante considera que no ha recibido una respuesta de fondo.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Auto del 31 de julio de 2023, declaró su falta de competencia. Esto al considerar que esta sería del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con base en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[1] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, por su parte, argumentó que la primera autoridad no consideró lo previsto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que consagra una regla especial, según la cual, cuando se trate de accionas de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.[3]
4. Factores de competencia en materia de tutela.[4] Únicamente son tres (territorial,[5] subjetivo[6] y funcional)[7] y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[8] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[9] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ambas autoridades se apartaron del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que se le asignó el proceso por reparto.
7. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo del Caquetá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4488 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital 07AutoRemitePorCompetencia
[2] Documento digital 05AutoPlanteaConflictoCompetencia.
[3] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[4] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[5] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[7] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[8] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[9] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.